Artículo 2 de Ley Nacional del Registro de Detenciones
Ley Nacional del Registro de Detenciones · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Centro Nacional de Información: el Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Instituciones de seguridad pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias o entidades encargadas de la seguridad pública de orden federal, local o municipal, a que se refiere el artículo 5, fracción VIII, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como las competentes para conocer y sancionar las infracciones administrativas, en sus respectivas competencias;
III. Ley: la Ley Nacional del Registro de Detenciones;
IV. Persona detenida: la persona privada de la libertad por parte de una autoridad integrante de alguna de las instituciones de seguridad pública, por cualquiera de los siguientes supuestos: detención en flagrancia, orden de aprehensión, caso urgente, retención ministerial, prisión preventiva, encontrarse cumpliendo pena o por arresto administrativo;
V. Registro: al Registro Nacional de Detenciones;
VI. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
VII. Sistema de Consulta: al Sistema de Consulta del Registro Nacional de Detenciones, y VIII. Sujeto Obligado: servidor público que por motivo de su empleo, encargo o comisión intervenga en la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información que integra el Registro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.