Ley federal

Artículo 34 de Ley Nacional del Registro de Detenciones

Ley Nacional del Registro de Detenciones · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 34. El Sistema de Consulta, en su caso, emitirá el reporte correspondiente de la persona detenida, el cual deberá contener al menos lo siguiente:

I. La autoridad o institución que efectuó la detención;

II. La autoridad que tiene a su disposición a la persona detenida;

III. El domicilio del lugar donde se encuentra la persona detenida, y IV. Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención.

Tratándose de delincuencia organizada solo estará disponible la información sobre la fecha de la detención y si la persona se encuentra detenida.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 34 de Ley Nacional del Registro de Detenciones?

El Sistema de Consulta, en su caso, emitirá el reporte correspondiente de la persona detenida, el cual deberá contener al menos lo siguiente: I. La autoridad o institución que efectuó la detención; II. La autoridad que…

¿Está vigente el artículo 34?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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