Artículo 34 de Ley Nacional del Registro de Detenciones
Ley Nacional del Registro de Detenciones · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 34. El Sistema de Consulta, en su caso, emitirá el reporte correspondiente de la persona detenida, el cual deberá contener al menos lo siguiente:
I. La autoridad o institución que efectuó la detención;
II. La autoridad que tiene a su disposición a la persona detenida;
III. El domicilio del lugar donde se encuentra la persona detenida, y IV. Lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención.
Tratándose de delincuencia organizada solo estará disponible la información sobre la fecha de la detención y si la persona se encuentra detenida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.