Artículo 20 de Ley Orgánica de Nacional Financiera
Ley Orgánica de Nacional Financiera · Última reforma de referencia: 10-01-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 20.- El Consejo dirigirá a la Sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 20 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, deberán considerar la propuesta del Director General.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.