Artículo 37 de Ley Orgánica de Nacional Financiera
Ley Orgánica de Nacional Financiera · Última reforma de referencia: 10-01-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 37.- La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo, comités establecidos por el mismo o previstos por disposición normativa y a los servidores públicos que laboren o hubieren laborado en la propia institución, con respecto a los actos que dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La mencionada asistencia y defensa legal se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejen de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios a la Sociedad, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la Sociedad para estos fines. En caso de que la autoridad competente dicte al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicha persona deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación que ésta hubiere efectuado con motivo de la asistencia y defensa legal.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014 TRANSITORIOS Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- La presente Ley abroga la Ley Orgánica de Nacional Financiera, Sociedad Anónima, expedida el 29 de diciembre de 1974, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1975.
Artículo Tercero.- Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamento en la Ley que se abroga, continuarán en vigor hasta en tanto no sean revocados o modificados por los órganos o autoridades competentes.
Artículo Cuarto.- El Reglamento Orgánico de la Sociedad deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley. Hasta en tanto, continuará en vigor el expedido el 26 de julio de 1985.
México, D. F., a 17 de diciembre de 1986.- Dip. Reyes R. Flores Zaragoza, Presidente.- Sen. Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Eliseo Rodríguez R., Secretario.- Sen. Héctor Vázquez Paredes, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996 ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA el artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS PRIMERO.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
SEGUNDO.- La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia para el Distrito Federal.
TERCERO.- La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
CUARTO.- Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Ma. Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002 ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 2o. párrafo segundo; 6o. fracciones III y IV; 7o., en sus párrafos primero y tercero; 9o.; 10 primer párrafo y su fracción I; 17 primer párrafo del inciso b), primero y segundo párrafos de la fracción I; 19 fracción I; 23 fracción I; 29 primero y segundo párrafos; se adicionan los artículos 17 fracción I inciso b) con un párrafo tercero; la fracción III y dos últimos párrafos; 18 con un párrafo tercero; 19 con una fracción IV incisos a), b), c) y d), y un último párrafo; 21 con las fracciones V y VI; 23 bis; 35; y 36 y se deroga el artículo 25 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:
Fe de erratas al artículo DOF 08-07-2002 ..........
TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas para determinar las cuotas a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el régimen de inversión de los fideicomisos, que deberán constituir las instituciones de banca de desarrollo dentro de los siguientes noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las instituciones de banca de desarrollo, se sujetarán a las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, hasta en tanto no se emitan las nuevas y éstas entren en vigor.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las leyes que se reforman, adicionan y derogan en el presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- Los procedimientos que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a las leyes que se reforman, adicionan y derogan continuarán rigiéndose por las dispos
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