Artículo 33 de Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal
Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 33.- La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo, comités establecidos por el mismo o previstos por disposición normativa y a los servidores públicos que laboren o hubieren laborado en la propia institución o en las instituciones de seguros en cuyo capital participe, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La mencionada asistencia y defensa legal se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejaren de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios, según corresponda a la Sociedad o a las instituciones de seguros, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad o de las instituciones de seguros.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la Sociedad para estos fines, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
Artículo adicionado DOF 20-08-2008. Reformado DOF 10-01-2014 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Sociedad Hipotecaria Federal será fiduciario sustituto del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, a partir del día en que su Consejo Directivo lleve a cabo su primera sesión. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantiza las obligaciones del mencionado Fondo derivadas de operaciones de financiamiento contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Gobierno Federal otorga garantías adicionales al mencionado Fondo, para la continuación de sus programas de garantía en operación, hasta por seis mil millones de unidades de inversión, a fin de que dicho Fondo pueda absorber pérdidas extraordinarias que, en su caso, llegaren a presentarse por una cantidad que exceda a la de las reservas, mismas que no podrán ser retiradas, debiendo destinarse a cubrir en todo momento las contingencias que respalden tales programas. Al efecto el Fondo deberá mantener informada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la evolución de las mencionadas reservas.
El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las obligaciones que la Sociedad contraiga con terceros hasta la conclusión de dichos compromisos.
Párrafo reformado DOF 24-06-2002. Fe de erratas DOF 08-07-2002 Cuarto párrafo.- Se deroga Párrafo adicionado DOF 24-06-2002. Fe de erratas DOF 08-07-2002. Derogado DOF 10-01-2014 TERCERO.- Las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, así como cualquier otro Registro, relativas al Banco de México en su carácter de fiduciario del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, respecto de inmuebles, contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y cualesquiera otras, se entenderán referidas a Sociedad Hipotecaria Federal, a partir de que ésta funja como fiduciario sustituto de ese Fondo, de acuerdo a lo previsto en el artículo segundo transitorio de este Decreto.
Asimismo, corresponderán a Sociedad Hipotecaria Federal, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza deducidos en los juicios y procedimientos administrativos en los que el Banco de México, en su carácter de fiduciario del mencionado Fondo, hubiere sido parte, a partir de la fecha a que se refiere el párrafo anterior.
CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, quedará transferida la cantidad de diez mil millones de pesos, del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda a Sociedad Hipotecaria Federal, para integrar el capital social de esta última.
También se considerarán como parte de dicho capital los bienes muebles e inmuebles que se transfieren del Banco de México en su carácter de fiduciario del mencionado Fondo a Sociedad Hipotecaria Federal en términos del artículo segundo transitorio.
QUINTO.- El primer ejercicio de Sociedad Hipotecaria Federal concluirá el 31 de diciembre de 2001.
SEXTO.- El Reglamento Orgánico de Sociedad Hipotecaria Federal, deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
SEPTIMO.- Las personas que presten un servicio personal subordinado al Banco de México, en su carácter de fiduciario en el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, así como los funcionarios que desempeñen algún cargo en este fideicomiso, formarán parte del personal al servicio de Sociedad Hipotecaria Federal y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan al entrar en vigor esta Ley. El personal que ingrese a laborar a Sociedad Hipotecaria Federal con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sujetará a lo dispuesto en la misma.
OCTAVO.- Sociedad Hipotecaria Federal no deberá distribuir dividendos ni disminuir su capital, por un plazo de doce años contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, salvo en el caso de que su Consejo Directivo, contando con la opinión favorable de dos empresas calificadoras de prestigio, estime que la Sociedad cuenta con un capital y reservas suficientes para hacer frente a todas sus obligaciones y pasivos contingentes, así como a sus programas de financiamiento y garantías.
NOVENO.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 20-08-2008 DECIMO.- Previo al inicio de operaciones, distintas a las que actualmente realiza el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, Sociedad Hipotecaria Federal someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.
DECIMO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 25 de septiembre de 2001.- Dip. Beatriz Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de octubre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002 ARTICULO SEPTIMO.- Se reforman los artículos 14 fracción III; 16 fracción I; 18 párr
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.