Artículo 2 de Ley Orgánica del Banco del Bienestar (antes Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros)
Ley Orgánica del Banco del Bienestar (antes Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros) · Última reforma de referencia: 19-07-2019 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
Párrafo reformado DOF 23-02-2005 I. Ley: A la Ley Orgánica del Banco del Bienestar;
Fracción reformada DOF 19-07-2019 II. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Institución: Al Banco del Bienestar, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y Fracción reformada DOF 19-07-2019 IV. Sector: Al conformado por las personas físicas y morales que, de acuerdo con los criterios definidos por el Consejo Directivo, tengan acceso limitado a los servicios financieros por su condición socioeconómica o ubicación geográfica, y a las personas morales a que se refieren la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Fracción reformada DOF 23-02-2005, 10-01-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.