Ley federal

Artículo 58 de Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada

Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada · Última reforma de referencia: 10-01-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 58.- La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo, comités establecidos por el mismo o previstos por disposición normativa y a los servidores públicos que laboren o hubieren laborado en la propia institución, con respecto a los actos que dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley y de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La mencionada asistencia y defensa legal se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejen de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios a la Sociedad, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la Sociedad para estos fines. En caso de que la autoridad competente dicte al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicha persona deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación que ésta hubiere efectuado con motivo de la asistencia y defensa legal.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.

Artículo adicionado DOF 10-01-2014 TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, de fecha 27 de diciembre de 1978.

ARTICULO TERCERO.- Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamento en la Ley que se abroga, continuarán en vigor hasta que no sean revocados o modificados por los órganos y autoridades competentes.

ARTICULO CUARTO.- El Reglamento Orgánico de la Sociedad deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley. En ese lapso, continuará en vigor el expedido el 29 de julio de 1985.

ARTICULO QUINTO.- El domicilio social del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será la ciudad de México, Distrito Federal, en tanto no se expida el Reglamento Orgánico a que se refiere el artículo anterior.

México, D. F., a 21 de diciembre de 1985.- Fernando Ortiz Arana, Dip. Presidente.- Socorro Díaz Palacios, Sen. Presidenta.- Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, Dip. Secretario.- Guillermo Mercado Romero, Sen. Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- P. A. del Secretario de Hacienda y Crédito Público, El Subsecretario Encargado del Despacho, Francisco Suárez Dávila.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002 ARTICULO QUINTO.- Se reforman los artículos 8o; 39 primer párrafo; 42 fracción I; 44 fracción III; 46 fracción I y 52; se adicionan al artículo 39 tres párrafos a la fracción I, una fracción III y dos últimos párrafos; 40 con un tercer párrafo; 42 con una fracción V incisos a), b), c) y d) y un último párrafo; 44 con las fracciones, IV y V; 46 bis y un artículo 57; y se deroga el segundo párrafo de la fracción I y los párrafos segundo, cuarto y quinto de la fracción II del artículo 39 y el artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, para quedar como sigue:

Fe de erratas al artículo DOF 08-07-2002 .........

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas para determinar las cuotas a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el régimen de inversión de los fideicomisos, que deberán constituir las instituciones de banca de desarrollo dentro de los siguientes noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Las instituciones de banca de desarrollo, se sujetarán a las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, hasta en tanto no se emitan las nuevas y éstas entren en vigor.

ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las leyes que se reforman, adicionan y derogan en el presente Decreto.

ARTICULO QUINTO.- Los procedimientos que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a las leyes que se reforman, adicionan y derogan continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en la fecha de publicación de este Decreto.

ARTICULO SEXTO.- El comité de planeación de recursos humanos y desarrollo institucional, deberá integrarse y entrar en funciones en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

ARTICULO SEPTIMO.- El comité de administración integral de riesgos deberá integrarse y entrará en funciones dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

ARTICULO OCTAVO.- Por lo que se refiere a la modificación al artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, las referencias contenidas en los ordenamientos jurídicos en donde se señale que los depósitos de títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas o judiciales de la Federación o por o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, así como las sumas en efectivo, títulos o valores que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito Federal, se constituyan en Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, deberá entenderse que los mismos podrán constituirse en las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo que estén autorizadas por ley para tal efecto.

ARTICULO NOVENO.- Los Consejos Consultivos Estatales y Nacional a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos deberán integrarse y entrar en funciones dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 58 de Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada?

La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo, comités establecidos por el mismo o previstos por disposición normativa y a los servidores públicos que laboren…

¿Está vigente el artículo 58?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 10-01-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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