Artículo 133 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos · Última reforma de referencia: 09-12-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 133.
1. En el proceso legislativo de dictamen en cada Cámara, el Presidente de la comisión deberá convocar al representante designado por los ciudadanos, para que asista a una reunión de la comisión que corresponda, a efecto de que exponga el contenido de su propuesta.
2. Las opiniones vertidas durante la reunión a la que fue convocado, no serán vinculantes para la comisión y únicamente constituirán elementos adicionales para elaborar y emitir su dictamen, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Cámara respectiva.
3. El procedimiento de dictamen no se interrumpirá en caso de que el representante no asista a la reunión a la que haya sido formalmente convocado.
4. El representante podrá asistir a las demás reuniones públicas de la comisión para conocer del desarrollo del proceso de dictamen y podrá hacer uso de la voz hasta antes del inicio del proceso de deliberación y votación.
Artículo adicionado DOF 20-05-2014 CAPITULO SEGUNDO De la Iniciativa Preferente Capítulo adicionado DOF 20-05-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.