Artículo 209 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 209.
En contra de las resoluciones dictadas por la o el Ministro a quien conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de reclamación siempre que en términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares la providencia correspondiente sea revocable. Para la sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48 a 50 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitará al Tribunal de Disciplina Judicial la imposición al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, de una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
TÍTULO DÉCIMO De las Disposiciones Generales CAPÍTULO I De la División Territorial
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.