Artículo 224 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 224.
Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito podrán practicarse por las y los propios Magistrados o Jueces o por las y los secretarios o actuarios que comisionen al efecto.
Fuera del lugar de la residencia de los Tribunales de Circuito, las diligencias se practicarán por la o el Magistrado o la o el Juez de Distrito o del fuero común del lugar donde habrá de realizarse la diligencia, comisionados al efecto.
Fuera de la residencia de los Juzgados de Distrito, las diligencias podrán practicarse por la o el mismo Juez de Distrito, por la o el del fuero común comisionado al efecto, o por la o el secretario o actuario del Juzgado de Distrito.
En los asuntos del orden penal, las y los Jueces de Distrito podrán autorizar a las y los Jueces del orden común en términos del artículo 48 de esta Ley y cuando dichos Jueces y Juezas ordenen la práctica de diligencias para que resuelvan sobre la vinculación a proceso o no vinculación a proceso por falta de méritos para procesar, según fuere procedente, y para practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO V De las Vacaciones y Días Inhábiles
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.