Artículo 239 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 239.
Las licencias de las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas, actuarias, actuarios y oficiales judiciales de Tribunales Colegiados de Circuito o de Tribunales Colegiados de Apelación, que no excedan de treinta días, serán concedidas por la o el presidente del tribunal respectivo; las que excedan de treinta días pero no sean mayores a seis meses, serán concedidas conjuntamente por las y los Magistrados que integren dicho tribunal, y las mayores a este último término serán concedidas por el Órgano de Administración Judicial.
Las licencias de las demás personas empleadas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Tribunales Colegiados de Apelación que excedan de treinta días, las concederá la o el presidente del tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por las y los Magistrados que integren el tribunal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.