Ley federal

Artículo 256 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 256.

La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidenta o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los cómputos de la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de Magistradas y Magistrados de Circuito y de Juezas y Jueces de Distrito, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidenta Electa o Presidente Electo respecto del candidato o la candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y diputadas y senadores y senadoras;

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral;

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador o Gobernadora y de Jefe o Jefa de Gobierno de la Ciudad de México;

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones de Presidente o Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de Diputados y Diputadas federales y Senadores y Senadoras por el principio de representación proporcional, de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de Magistradas y Magistrados de Circuito y de Juezas y Jueces de Distrito, de Gobernador o Gobernadora, o de Jefe o Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos o candidatas en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa, y f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores o servidoras adscritas a órganos centrales;

II. Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas por los órganos centrales del Instituto a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos y ciudadanas, observadores y observadoras y cualquier otra persona física o moral, pública o privada, en los términos de la ley de la materia;

III. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de Magistradas y Magistrados electorales cuya competencia es de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

IV. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten a las normas de convivencia en perjuicio de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos y aquellas que presenten impugnaciones o escritos frívolos;

V. Fijar la jurisprudencia obligatoria en los términos de los artículos 289 al 292 de esta Ley;

VI. Insacular de entre las Magistradas o Magistrados que integran las Salas Regionales a la persona del mismo género que cubrirá la ausencia temporal de un Magistrado o Magistrada de la Sala Superior, que no exceda de treinta días;

VII. Conceder licencias a los Magistrados o Magistradas electorales, incluyendo a aquellos que integran las Salas Regionales, siempre que no excedan de un mes;

VIII. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

IX. Aprobar el Reglamento Interno que someta a su consideración el Presidente o Presidenta del Tribunal Electoral y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia;

X. Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en cuenta los plazos electorales;

XI. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los Magistrados y Magistradas electorales que la integran;

XII. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales;

XIII. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 de esta Ley;

XIV. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal Electoral, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;

XV. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución, y XVI. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 256 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación?

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