Artículo 64 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 64.
Los tribunales de alzada conocerán:
I. Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia y de anulación de sentencia;
II. De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio;
III. De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los Jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;
IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre las y los juzgadores especificados en la fracción anterior, y V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.