Artículo 2 de Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización
Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2. Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por:
I. Índice Nacional de Precios al Consumidor: El que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Geografía conforme a lo previsto en el artículo 59, fracción III, inciso a de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;
II. INEGI: Al Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y III. UMA: A la Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.