Artículo 8 de Ley para el uso y protección de la denominación y del emblema de la Cruz Roja
Ley para el uso y protección de la denominación y del emblema de la Cruz Roja · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8.- Podrán utilizar el emblema de la cruz roja, previa autorización por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, las personas y bienes siguientes, bajo las modalidades y requisitos previstos en la presente Ley:
I. El personal sanitario y religioso al servicio o agregado a las fuerzas armadas, así como el de carácter civil que se encargue de la búsqueda, la recogida, el transporte, el diagnóstico, la atención y la asistencia, el tratamiento y la rehabilitación a heridos, enfermos, náufragos, personas privadas de la libertad o muertos, o de la administración de unidades sanitarias, o del funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitario;
II. La Cruz Roja Mexicana;
III. Las sociedades de socorro voluntarias;
IV. Los hospitales civiles; los barcos hospitales y otras embarcaciones sanitarias;
V. Las empresas de transporte sanitario por tierra, mar y aire;
VI. Las zonas y localidades sanitarias, y VII. Otras sociedades nacionales de socorro voluntario, que durante un conflicto armado gozan de la protección conferida por los Convenios de Ginebra de 1949.
Quedan exceptuados de la autorización a que se refiere el presente artículo, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, quienes podrán utilizar el emblema a título protector o indicativo u otros emblemas en cualquier tiempo y para todas sus actividades.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.