Artículo 21 de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México
Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México · Última reforma de referencia: 12-06-2009 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 21.- El tiempo de servicios prestado por un elemento de la Armada de México, se abonará de la forma siguiente:
I.- Se computará tiempo doble, la duración de:
a) Campañas u operaciones de guerra;
b) Singladuras;
c) Horas de servicios en áreas de radiología o nucleares;
d) Vigilancia y protección de instalaciones núcleo-eléctricas, y e) Horas de servicios en atención a enfermos infectocontagiosos.
II.- Con tiempo extra de un día por cuatro horas en:
a) Vuelo, e b) Inmersión.
El control del cómputo de doble tiempo, se realizará sujetándose a los manuales de procedimientos específicos.
Las horas de servicios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se refieren al tiempo en que el personal durante una jornada se encuentra expuesto a riesgos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.