Ley federal

Artículo 21 de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México

Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México · Última reforma de referencia: 12-06-2009 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 21.- El tiempo de servicios prestado por un elemento de la Armada de México, se abonará de la forma siguiente:

I.- Se computará tiempo doble, la duración de:

a) Campañas u operaciones de guerra;

b) Singladuras;

c) Horas de servicios en áreas de radiología o nucleares;

d) Vigilancia y protección de instalaciones núcleo-eléctricas, y e) Horas de servicios en atención a enfermos infectocontagiosos.

II.- Con tiempo extra de un día por cuatro horas en:

a) Vuelo, e b) Inmersión.

El control del cómputo de doble tiempo, se realizará sujetándose a los manuales de procedimientos específicos.

Las horas de servicios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se refieren al tiempo en que el personal durante una jornada se encuentra expuesto a riesgos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 21 de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México?

El tiempo de servicios prestado por un elemento de la Armada de México, se abonará de la forma siguiente: I.- Se computará tiempo doble, la duración de: a) Campañas u operaciones de guerra; b) Singladuras; c) Horas de…

¿Está vigente el artículo 21?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 12-06-2009. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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