Artículo 47 de Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas · Última reforma de referencia: 28-04-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47.- Los Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:
I. La designación de representantes que funjan como enlaces para garantizar el cumplimiento del objeto de esta Ley;
II. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas del Mecanismo, así como para proporcionar capacitación;
III. El seguimiento puntual a las medidas previstas en esta Ley en sus respectivas entidades;
IV. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;
V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas, y VI. Las demás que las partes convengan.
Capítulo X De la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas Denominación del Capítulo reformada DOF 06-11-2020
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.