Artículo 10 de Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad.
Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad. · Última reforma de referencia: 22-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 10. Por infracciones a la presente Ley, se podrán aplicar las siguientes sanciones:
I. Multa hasta por el equivalente de dos por ciento de sus ingresos a:
a) El Anunciante o la Agencia que no celebre un contrato en los términos del artículo 4 de esta Ley;
b) El Medio que no entregue directamente al Anunciante la factura y la información asociada en los términos del artículo 6 de la presente Ley, y c) La Agencia que no entregue la información establecida en el artículo 7 de esta Ley.
II. Multa hasta por el equivalente de cuatro por ciento de sus ingresos a:
a) La Agencia que adquiera Espacios Publicitarios por cuenta propia para su posterior reventa a un Anunciante;
b) La Agencia que recomiende a un Anunciante, o contrate por cuenta y orden de éste, un Medio con el que tiene relaciones financieras, si deliberadamente comunica al Anunciante información falsa o distorsionada sobre las características del Medio referido o de los Medios que le pueden ser sustitutos;
c) La Agencia que, actuando por cuenta y orden de un Anunciante, reciba remuneración, comisión o beneficio en especie alguno de cualquier persona distinta de dicho Anunciante;
d) El Medio que entregue remuneración, comisión o beneficio en especie alguno a una Agencia que actúa por cuenta y orden de un Anunciante o a terceros utilizados por la Agencia para la prestación de los servicios al Anunciante, y e) La Agencia que preste directamente servicios a un Medio en términos contrarios a lo señalado en el artículo 5 de esta Ley.
En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de los montos señalados en el presente artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.