Ley federal

Artículo 99 de Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 99.- La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique;

Fracción reformada DOF 10-01-2014, 24-01-2024 II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior, dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente;

Fracción reformada DOF 10-01-2014 III. Para la imposición de la sanción se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a) El impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir la infracción;

b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los 2 años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente;

c) La cuantía de la operación;

d) La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva, y e) La naturaleza de la infracción cometida.

Fracción reformada DOF 10-01-2014 IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III de este artículo, podrá tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;

b) El lucro obtenido;

c) La falta de honorabilidad por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;

d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;

e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, o f) Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.

Fracción adicionada DOF 10-01-2014 En todo caso, la resolución que emita la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 99 de Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo?

La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente: I. Otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a…

¿Está vigente el artículo 99?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 24-01-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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