Ley federal

Artículo 126 de Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Ley para Regular las Agrupaciones Financieras · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 126.- La disolución, liquidación y el concurso mercantil de las Sociedades Controladoras se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en su caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:

I. Corresponderá a la asamblea de accionistas el nombramiento del liquidador, cuando la disolución y liquidación haya sido voluntariamente acordada por dicho órgano, conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta Ley. Dicha asamblea contará con un plazo de treinta días hábiles para designar al liquidador a partir de la fecha en que sea declarada la revocación.

Las sociedades deberán hacer del conocimiento de la Comisión Supervisora el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación, así como el inicio del trámite para su correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

La Comisión Supervisora podrá oponer su veto respecto del nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de liquidador, cuando considere que no cuenta con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúna los requisitos al efecto establecidos o haya cometido infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

II. El cargo de liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos siguientes:

a) Ser residentes en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

b) Estar inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

c) Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedad de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.

d) No tener litigio pendiente con la Sociedad Controladora o con alguna o varias de las entidades financieras en las que ejerza el Control.

e) No haber sido sentenciadas por delitos patrimoniales ni inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

f) No estar declaradas en quiebra ni concursadas.

g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la Sociedad Controladora, o de alguna de las entidades en las que ejerza el Control, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.

h) No estar impedidas para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos, ni tener conflicto de interés en los términos de la Ley de Concursos Mercantiles.

Tratándose de personas morales en general, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción. Las Sociedades Controladoras deberán verificar que la persona que sea designada como liquidador cumpla, con anterioridad al inicio del ejercicio de sus funciones, con los requisitos señalados en esta fracción.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de liquidador, conciliador o síndico con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá ser hecho a favor de instituciones de crédito o de personas físicas que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción.

Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la sociedad deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador, manifestando tal circunstancia.

III. La Comisión Supervisora, llevará a cabo la designación del liquidador, cuando la disolución y liquidación de la sociedad de que se trate sea consecuencia de la revocación de su autorización en los casos previstos en el artículo 123 de esta Ley.

La citada Comisión podrá designar liquidador a cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior, observando los requisitos previstos.

En el evento de que por causa justificada el liquidador designado por dicha Comisión renuncie a su cargo, muera o haya sido destituido, la Comisión deberá designar a la persona que lo sustituya dentro de los quince días siguientes a aquel en que se verifique el hecho de que se trate.

En los casos a que se refiere esta fracción, la responsabilidad de la Comisión Supervisora se limitará a la designación del liquidador, por lo que los actos y resultados de la actuación del liquidador serán de la responsabilidad exclusiva de éste.

IV. En el desempeño de su función, el liquidador deberá:

a) Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ésta debe.

En caso de que los activos no sean suficientes para cubrir los pasivos de la Sociedad Controladora, el liquidador deberá solicitar el concurso mercantil.

b) Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la Sociedad Controladora. En el evento de que de su dictamen se desprenda que la Sociedad Controladora se ubica en causales de concurso mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del concurso mercantil conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, informando de ello a la Comisión Supervisora.

c) Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones a cargo de la Sociedad Controladora sean finiquitadas o transferidas a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento.

d) Convocar a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.

En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación, señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la Sociedad Controladora y deberá estar en todo momento a disposición de los accionistas. Sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe citado.

Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea ésta no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio nacional un aviso dirigido a los accionistas, indicando que los informes se encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados.

e) Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario; o bien, porque dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a los accionistas en términos de las leyes.

f) En su caso, hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad física y material de llevar a cabo la liquidación legal de la Sociedad Controladora para que éste ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá su

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

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¿Está vigente el artículo 126?

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