Ley federal

Artículo 14 de Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Ley para Regular las Agrupaciones Financieras · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 14.- La solicitud de autorización para organizarse como Sociedad Controladora y constituirse y funcionar como Grupo Financiero deberá presentarse ante la Secretaría, acompañada de la documentación siguiente:

I. Proyecto de estatutos de la sociedad que deberá considerar el objeto social, así como los requisitos que en términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables deban contenerse. El proyecto de estatutos de la Sociedad Controladora deberá contener los criterios generales a seguir para evitar conflictos de interés entre los integrantes del Grupo Financiero;

II. Relación de las personas que pretendan mantener una participación directa en el capital social de la Sociedad Controladora y de las personas que pretendan mantener una participación indirecta por más del 5% de dicha Sociedad, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Secretaría, lo siguiente:

a) El monto del capital social que suscribirá cada una de ellas o el porcentaje de participación indirecta y el origen de los recursos que utilicen para tal efecto;

b) La situación patrimonial en caso de personas físicas o estados financieros auditados en caso de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y c) Aquella que permita verificar que cuentan con solvencia económica, honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio.

III. Relación de las personas propuestas como consejeros, director general y principales directivos de la Sociedad Controladora, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos;

IV. La estructura general del Grupo Financiero que se pretenda constituir, que incluya la relación de accionistas de cada una de las entidades financieras que integrarán dicho grupo y el porcentaje de tenencia accionaria de cada uno de ellos;

V. El proyecto de estatutos de las entidades financieras que integrarán el Grupo Financiero, y, en su caso, de las entidades financieras en las que pretenda adquirir la tenencia accionaria del cincuenta por ciento o menos del capital social respectivo, así como de Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias. Tratándose de entidades financieras o Prestadoras de Servicio o Inmobiliarias constituidas, deberá presentarse el instrumento público otorgado ante fedatario público que contenga los estatutos vigentes, así como los proyectos de modificaciones que se efectuarían con motivo de la creación del Grupo Financiero;

VI. El proyecto de convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 119 de esta Ley;

VII. Los estados financieros auditados que presenten la situación de las entidades financieras constituidas o, en su caso, los proyectados, de las entidades que no se hubieran constituido y que formarán parte del Grupo Financiero, así como las proyecciones financieras de la integración del Grupo Financiero;

VIII. Los convenios conforme a los cuales la Sociedad Controladora, en su caso, adquirirá las acciones representativas del capital social de las entidades financieras de que se trate;

IX. El programa financiero estratégico para su organización, administración y control interno, y X. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Para los efectos de la fracción I anterior, la Secretaría estará facultada para establecer mediante disposiciones de carácter general, las medidas tendientes a evitar los conflictos de interés entre los participantes del Grupo Financiero, teniendo en todo momento como objeto primordial, la protección de los intereses del público.

La Secretaría tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumple con lo previsto en esta Ley, así como de corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales entregarán la información solicitada, sin que, para este caso, les resulten aplicables las obligaciones de guardar la información respectiva en confidencialidad, reserva o secreto de cualquier tipo. Asimismo, la Secretaría a través de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares, corroborar la información que al efecto se proporcione.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 14 de Ley para Regular las Agrupaciones Financieras?

La solicitud de autorización para organizarse como Sociedad Controladora y constituirse y funcionar como Grupo Financiero deberá presentarse ante la Secretaría, acompañada de la documentación siguiente: I. Proyecto de…

¿Está vigente el artículo 14?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 24-01-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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