Artículo 176 de Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 176.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 169 y 170;
III. Se hubiere efectuado mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con acuse de recibo;
IV. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 172, y V. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
TÍTULO NOVENO De los consejos de coordinación de autoridades financieras CAPÍTULO I De los consejos de coordinación para el desarrollo del sistema financiero
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.