Artículo 25 de Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 25.- Las instituciones de fondos de pago electrónico, además de las Operaciones y actividades a que se refiere esta Ley, pueden únicamente realizar conforme a lo previsto en el presente ordenamiento, las siguientes:
I. Emitir, comercializar o administrar instrumentos para la disposición de fondos de pago electrónico;
II. Prestar el servicio de transmisión de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
III. Prestar servicios relacionados con las redes de medios de disposición a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;
IV. Procesar la información relacionada con los servicios de pago correspondientes a los fondos de pago electrónico o a cualquier otro medio de pago;
V. Otorgar créditos o préstamos, en la forma de sobregiros en las cuentas que administren conforme a la presente Ley, derivados únicamente de la transmisión de fondos de pago electrónico, sujetos a las condiciones establecidas en esta Ley;
VI. Realizar operaciones con activos virtuales, en términos de lo dispuesto en esta Ley;
VII. Obtener préstamos y créditos de cualquier persona, nacional o extranjera, destinados al cumplimiento de su objeto social, salvo para la emisión de fondos de pago electrónico o el otorgamiento de crédito conforme a la fracción V de este artículo. Dichos préstamos y créditos no podrán ser obtenidos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación ni de forma habitual o profesional;
VIII. Emitir Valores por cuenta propia. Los recursos obtenidos de la colocación de Valores de deuda no podrán destinarse a la emisión de fondos de pago electrónico o al otorgamiento de crédito conforme a la fracción V de este artículo;
IX. Constituir depósitos a la vista o a plazo en entidades financieras autorizadas para recibirlos;
X. Adquirir o arrendar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;
XI. Poner en contacto a terceros con la finalidad de facilitar la compra, venta o cualquier otra transmisión de activos virtuales, sujeto a lo dispuesto en esta Ley;
XII. Comprar, vender o, en general, transmitir activos virtuales por cuenta propia o de sus Clientes, y XIII. Realizar los actos necesarios para la consecución de su objeto social.
Los instrumentos para la disposición de fondos de pago electrónico que emitan las instituciones de fondos de pago electrónico serán considerados medios de disposición, para efectos de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, únicamente en caso que el procesamiento de las operaciones que se realicen con estos instrumentos se haga por medio de las redes de medios de disposición a que se refiere la misma Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.