Artículo 40 de Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- La ITF que reciba la autorización en términos del presente Capítulo, deberá acreditar a la CNBV, con al menos treinta días hábiles de anticipación al inicio de operaciones, el cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. La sociedad se encuentre debidamente constituida, proporcionando los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio;
II. Cuenta con el capital mínimo suscrito y pagado que le corresponda;
III. Sus consejeros y directivos cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley y las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, y IV. Cuenta con la Infraestructura Tecnológica, controles internos necesarios para realizar sus actividades y otorgar sus servicios, así como con las políticas, procedimientos, manuales y demás documentación que conforme a esta Ley y las disposiciones que de ella emanen deban tener.
La CNBV podrá practicar las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo. Tratándose de instituciones de fondos de pago electrónicos, las visitas de inspección deberán efectuarse por la CNBV y el Banco de México a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La CNBV podrá negar el inicio parcial o total de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.