Artículo 70 de Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia
Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia · Última reforma de referencia: 24-01-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70.- En caso de que la reestructuración obedezca a una oferta por parte del Usuario, esta situación deberá ser reflejada en el Reporte de Crédito que se emita.
Artículo adicionado DOF 23-01-2004 (reubicado)
ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los Artículos Transitorios Segundo y Tercero siguientes.
SEGUNDO.- Las Sociedades y las Entidades Financieras tendrán un plazo de seis meses para ajustar sus sistemas y estructuras a lo previsto en el presente decreto.
TERCERO.- El plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 44 de la presente ley, entrará en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2004. En ningún caso podrá exceder de 60 días a partir de entrada en vigor la presente ley. El Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, emitirá un programa en el que se dé a conocer el mecanismo gradual para reducir el plazo de respuesta de los Usuarios, a fin de que éstos efectúen las adecuaciones a sus sistemas y se cumpla con lo señalado en el citado precepto legal.
CUARTO.- Los Usuarios que a la fecha de entrada en vigor de este decreto mantengan relaciones jurídicas con sus Clientes, podrán continuar realizando consultas periódicas a las Sociedades sobre el comportamiento crediticio de tales Clientes, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen por cualquier causa.
QUINTO.- Se derogan los artículos 33, 33-A y 33-B de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las Reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley.
México, D.F., a 27 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2004 Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones IV y V; 17; 23; 38, párrafo segundo; 40, párrafo quinto; 48, párrafo primero; 52, párrafo primero; 53; 54; 55; y 56; asimismo, se ADICIONAN los artículos 8 con un tercer y cuarto párrafos; 28 con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a octavo párrafos a ser cuarto a décimo párrafos; 48 con un tercer párrafo y los artículos 57 a 68, pasando los actuales 57 y 58 a ser 69 y 70, respectivamente, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las Sociedades deberán eliminar de su base de datos los registros con la información, de personas físicas y morales, relativa a créditos vencidos anteriores al 1 de enero de 2000, cuyo importe a dicha fecha sea inferior a $3,000.00 tratándose de personas físicas y a $10,000.00 en caso de personas morales.
Los Usuarios que sean Entidades Financieras que hayan instrumentado programas de apoyo para sus deudores con o sin participación del Gobierno Federal, deberán reportar a las Sociedades, la información de los Clientes que se acogieron a dichos programas con una anotación que en esa fecha denote pago puntual y oportuno. La mencionada información deberá enviarse a las Sociedades a más tardar el 2 de febrero de 2004. Lo anterior, sin perjuicio de que los Usuarios proporcionen la información que corresponda al comportamiento crediticio de los Clientes con posterioridad a su adhesión a los mencionados programas, de conformidad con las disposiciones aplicables.
TERCERO.- Tratándose de créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los Usuarios que mantengan relaciones jurídicas con los Clientes respectivos, incluyendo los que adquieran cartera crediticia o los que administren cartera crediticia de otros Usuarios, podrán realizar consultas periódicas a las Sociedades sobre el comportamiento crediticio de tales Clientes, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen, sin necesidad de contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de dicha Ley.
Cuando los Usuarios hayan vendido o cedido cartera de crédito a personas que no sean Usuarios en términos de la mencionada Ley, deberán informarlo a las Sociedades dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. En este supuesto las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación en la que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado.
CUARTO.- Las Sociedades que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto estén en operación, tendrán un plazo de 60 días naturales contados a partir de dicha fecha para cumplir con lo previsto en el inciso III del quinto párrafo del artículo 40 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
QUINTO.- Los procedimientos para la imposición de sanciones de carácter administrativo, seguidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose en la etapa en que se encuentren de conformidad con las disposiciones de este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2o.; 5o., primer párrafo; 9o., tercer párrafo; 13, primer párrafo; 17; 20, primer y segundo párrafos; 21; 23; 24; 25; 28, décimo párrafo; 29, segundo, tercer y quinto párrafos; 30; 36, tercer párrafo; 40, primer y quinto párrafos; 41, segundo párrafo; 42; 43 primer párrafo; 44; 45, segundo párrafo; 46, primer párrafo; 47; 48; 50; 52, segundo párrafo; 53, primer párrafo, inciso a) del segundo párrafo, inciso a) y b) del tercer párrafo quedando el inciso b) en dos párrafos y el último párrafo; 54; 56, el primer, segundo, tercer y cuarto párrafos; 60, fracciones II, IV, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XVI, XVIII, XIX y XXI; 61, fracción IV; 62, fracciones I y III; 64, primer párrafo, fracción IV; 66, fracciones III, IV, VIII y IX; la denominación de la Sección IV; 68, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y V y 69; se ADICIONAN los artículos 8o Bis; 13, con un segundo y tercer párrafos; 20, con un penúltimo y último párrafo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.