Artículo 67 de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Última reforma de referencia: 18-02-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 67. Después de presentados los informes previstos en el artículo 64 o habiendo transcurrido el plazo para ello, el ministro instructor pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que dentro del plazo de cinco días formulen alegatos.
Cuando la acción intentada se refiera a leyes electorales, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos días.
Párrafo adicionado DOF 22-11-1996
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.