Artículo 44 de Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 44. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares, serán los siguientes:
I. Terminales de pasajeros;
II. Terminales de carga;
III. Transbordo y transvases de líquidos;
IV. Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario, y V. Centros de abasto para la operación de los equipos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.