Artículo 53 de Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 53. Es obligación de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga, en los términos que determine la Secretaría, conforme al Reglamento de esta Ley, garantizar el pago de los daños que puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el equipo o por la carga.
Párrafo reformado DOF 06-11-2020 Tratándose de materiales, sustancias, residuos, remanentes y desechos tóxicos o peligrosos, deberá contratarse un seguro en los términos que establezca el reglamento respectivo, el que será por cuenta del usuario, salvo pacto en contrario.
Artículo reformado DOF 26-01-2015
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.