Artículo 62 de Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario · Última reforma de referencia: 03-05-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 62. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos; suspensión de servicios; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley; así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría dará trámite a las solicitudes a que se refieren los artículos 9, fracción I y 16, segundo párrafo, de la presente Ley, 180 días después de que la misma entre en vigor.
Tercero. Se derogan:
I. Los artículos 1, fracción V; 9, fracción I, y del 129 al 145 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. Los artículos 5, fracción X, y 7, fracción IV, inciso s) de la Ley de Inversión Extranjera, y III. Todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Cuarto. Ferrocarriles Nacionales de México, organismo público descentralizado, continuará administrando y operando los ferrocarriles mexicanos al amparo de su Ley Orgánica, hasta en tanto la Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, otorgue concesiones y permisos a terceras personas respecto de las vías férreas, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares que actualmente opera dicho organismo.
Lo anterior, en el entendido de que Ferrocarriles Nacionales de México deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley en lo relativo a la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de vías férreas, la prestación del servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares.
Quinto. Las concesiones y permisos que se otorguen con motivo de la presente Ley, no afectarán los derechos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, los que serán respetados conforme a lo establecido en el artículo 123 constitucional, y a la Ley Federal del Trabajo.
Sexto. Los titulares de los contratos celebrados con Ferrocarriles Nacionales de México para la prestación del servicio de talleres de mantenimiento de equipo ferroviario y de terminales de carga, podrán continuar desempeñando sus actividades en los términos y condiciones pactados.
Séptimo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere la presente Ley, se continuarán aplicando las expedidas en la materia con anterioridad a la vigencia de la misma, en lo que no se opongan.
México, D.F., a 28 de abril de 1995.- Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Alejandro González Alcocer, Presidente.- Sen. Juan Fernando Palomino Topete, Secretario.- Dip. José Antonio Hernández Fraguas, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2015 Artículo Único. Se reforman los artículos 1, primer y segundo párrafos; 4, primer párrafo; 6; 9, fracción I; 15 y su fracción II; 21; 24; 31; 35; 36; 46; 47; 53; 59, fracción IV, y se adicionan los artículos 2, con las fracciones I, II, III, VI y VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes; 6 Bis; 15, con la fracción V; 31 Bis; 31 Ter; 31 Quáter; 36 Bis; 36 Ter y 59 con una fracción X, recorriéndose en su orden la subsecuente a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Agencia deberá ser creada por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La Secretaría a través de la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal mantendrá a su cargo las facultades que esta Ley le otorga a la Agencia hasta en tanto ésta sea creada.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para tal fin a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su presupuesto regularizable en el ejercicio fiscal en el que entre en vigor este Decreto.
Los recursos humanos, financieros y materiales con los que actualmente cuente la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal pasarán a formar de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario creada en los términos del presente Decreto.
Cuarto. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las modificaciones correspondientes al Reglamento del Servicio Ferroviario.
Quinto. La Agencia deberá emitir las reglas de operación del Fondo Nacional de Seguridad para Cruces Viales Ferroviarios, con la previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de su constitución.
Sexto. Los compromisos contenidos en los títulos de concesión que no hayan sido cumplidos por los actuales concesionarios a juicio de la autoridad competente, tendrán un año para ser solventados. En caso contrario se actualizará la causal de revocación a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
Séptimo. Una vez que la Agencia se encuentre en funciones, los concesionarios deberán: (i) registrar sus tarifas máximas de flete; y, (ii) proponer para su registro el catálogo de servicios diversos que podrán ofrecer a sus usuarios, las reglas de aplicación correspondientes a esos servicios diversos y sus tarifas máximas para efectos de lo establecido por el artículo 46 de la presente Ley.
La solicitud de registro a que se refiere este artículo deberá hacerse dentro de los 15 días naturales siguientes a la publicación del Decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
En tanto la Agencia registre las tarifas máximas de flete así como los catálogos de servicios diversos, junto con sus reglas de aplicación y tarifas, continuarán vigentes las tarifas máximas de flete y los servicios diversos y tarifas registrados ante la Secretaría.
Octavo. La Agencia, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su creación, emitirá los lineamientos en materia de emisiones de ruido y otros contaminantes atribuibles al tránsito ferroviario al interior de zonas urbanas o centros de población.
Noveno. Una vez que la Agencia se encuentre en funciones, requerirá a los concesionarios para que, en un plazo no mayor a 180 días naturales, entreguen un inventario de las vías cortas o ramales que no sean explotadas o se encuentren en desuso. La Agencia verificará el inventario y procederá a establecer y ejecutar el mecanismo para, en su caso, reintegrarlas a la Nación.
Los concesionarios procederán a reintegrar las vías cortas o ramales sin demora y en el estado físico en que se encuentren, para lo cual se celebrará el acta de entrega-recepción respectiva. En ningún caso, la reintegración a la Nación de ramales o vías cortas no explotadas o en desuso será objeto de cualquier tipo de pago o contraprestación por ninguna de las partes.
A partir de la reintegración de los ramales o vías para ser concesionadas cada una por separado, la Secretaría contará con un plazo de 180 días naturales para concesionarlas mediante licitación pública conforme a lo establecido por el artículo 9 de la presente Ley.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Sen
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.