Ley federal

Artículo 38 de Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político

Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político · Última reforma de referencia: 18-02-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 38. Durante la substanciación de un procedimiento de cesación, revocación o cancelación, la Secretaría deberá informar a los extranjeros que gozan de la condición derivada de refugiado mencionados en el artículo 12, que podrán presentar por escrito una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado independiente del solicitante principal. En este supuesto, la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de la solicitud.

En relación con el cónyuge, concubinario, concubina, hijos y aquellos dependientes del extranjero cuyo reconocimiento de la condición de refugiado fuere cesado, revocado o cancelado, tendrán el derecho de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado. En caso de no presentar la solicitud correspondiente, la cesación, revocación o cancelación será efectiva, transcurrido el plazo de 30 días hábiles a partir de la determinación correspondiente al refugiado principal.

No obstante, podrán solicitar a la autoridad migratoria les sea otorgada una condición de estancia en el país.

Párrafo reformado DOF 30-10-2014

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 38 de Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político?

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¿Está vigente el artículo 38?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 18-02-2022. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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