Ley federal

Artículo 121 de Ordenanza General de la Armada

Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 121.- En los Jefes, Oficiales y gente de mar, serán acciones distinguidas todas las previstas en la Ordenanza General del Ejército que puedan llevar a cabo cuando presten sus servicios en tierra, y además las que se clasifican a continuación, cuando los presten a bordo de los buques de la Armada.

I.- Batir con la tercera parte menos de fuerza, a un enemigo que abandone el combate después de una tenaz resistencia, por efecto de las pérdidas de gente y gruesas averías que se le han causado.

II.- Sostener un combate hasta perder la mitad de la gente.

III.- Combatir contra fuerza superior el tiempo suficiente para lograr que se salve un convoy o para obtener cualquier otro resultado ventajoso, aun cuando para ello se vea precisado a perder su buque.

IV.- Contener con inminente riesgo de la vida y en fuerza de arrojo y energía, la insubordinación de un equipaje u otra fuerza cualquiera que haya hecho ya armas contra sus Oficiales.

V.- Ser el primero en arrojarse a apagar un incendio que se declare en la Santa Bárbara, o pañol de municiones o artificios.

VI.- El centinela que en caso de sorpresa se oponga por sí solo a la entrada del enemigo a bordo, hasta quedar herido o muerto, o conseguir con su resistencia que extendida la alarma durante su defensa, acuda oportunamente la tripulación de su buque al punto ocupado.

VII.- Batir con un buque a otro de mayor fuerza, perdiendo la cuarta parte de la suya y acreditando valor e inteligencia.

VIII.- Rendir un buque enemigo o rescatar uno propio ya apresado, siempre que para conseguirlo se pierda la cuarta parte de la fuerza con que se ejecute la acción.

IX.- Salvar un convoy atacado por fuerzas iguales, perdiendo para conseguirlo la cuarta parte de la propia.

X.- Introducir un convoy en puerto bloqueado por fuerzas iguales cuando menos, causando al enemigo pérdidas de consideración.

XI.- Apresar o quemar dentro de una bahía, puerto o ensenada, uno o más buques enemigos, anclados al abrigo de baterías que los defiendan, perdiendo en la operación la cuarta parte de la fuerza.

XII.- Introducir, favorecido por la obscuridad de la noche o nieblas, el desorden en la Escuadra enemiga, por lo que resulten a ésta pérdidas o averías de consideración, siempre que para lograrlo se sufra el fuego de alguno de sus buques.

XIII.- Forzar con un solo buque un puerto o canal fortificado, cuya artillería para batir la entrada represente cuando menos igual fuerza que la que ataca.

XIV.- Tomar o destruir por completo baterías enemigas, cuya vigorosa defensa ponga fuera de combate la cuarta parte de la fuerza que ataca.

XV.- Destruir o causar grandes estragos en Arsenales u otros establecimientos marítimos del enemigo, en las mismas circunstancias expresadas en el inciso anterior.

XVI.- Apagar con acertados fuegos los de las baterías de una plaza, en el momento de ser embestida, facilitando de este modo su asalto y rendición.

XVII.- Varado bajo el fuego de baterías enemigas que lo hostilicen, poner su buque a flote y salvarlo, a favor de arriesgadas y difíciles maniobras.

XVIII.- Sostener el bloqueo de un puerto, bahía o ensenada, logrando impedir completamente la entrada de auxilios, si para ello ha tenido que sufrir algunas veces el fuego de las baterías enemigas o sostenido combate con buque que intentase forzarlo.

XIX.- Ser de los tres primeros individuos de Marinería que en caso de incendio en paraje de gran peligro se arrojen a sofocarlo y continúen distinguiéndose hasta su extinción.

XX.- El que permanece en su puesto hasta la extinción del combate, después de haber sido herido de gravedad.

XXI.- Ser de los tres primeros individuos que en un temporal o con inminente riesgo de la vida, a juicio de su Jefe, suban a la arboladura para picar cabos, rizar velas o ejecutar cualquiera otra maniobra de difícil éxito, y la lleven a cabo.

XXII.- Ser de los tres primeros marineros que en los distintos casos graves de peligro, durante un temporal sobre la cubierta o en la bodega de un buque, acudan al sitio de peligro, animando a los demás con su ejemplo para llevar a cabo el remedio del mal que amenazaba.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 121 de Ordenanza General de la Armada?

En los Jefes, Oficiales y gente de mar, serán acciones distinguidas todas las previstas en la Ordenanza General del Ejército que puedan llevar a cabo cuando presten sus servicios en tierra, y además las que se…

¿Está vigente el artículo 121?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 19-10-2000. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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