Artículo 222 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 222.- El Cabo de mar de primera cuyo rancho sea el más cuidado y de Marineros más instruídos en su profesión, podrá suplir las faltas de los Terceros Contramaestres de la brigada a que pertenezca y será ascendido a esta plaza, si hubiere vacante en su buque o dependencia de la Armada, dándole la preferencia para los ascensos, siempre que acredite, en el examen, reunir las condiciones necesarias para el desempeño de dicha plaza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.