Artículo 310 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 310.- De los Contramaestres, el de mayor categoría en un buque o dependencia, o el más antiguo, se denominará Contramaestre de cargo, y como auxiliar del Oficial de derrota, tendrá a su cuidado el casco, arboladura, embarcaciones y toda clase de útiles y pertrechos marineros.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.