Artículo 345 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 345.- Será el instructor de los timoneles y ayudantes de timonel, y, al efecto, deberá sujetarse a las prevenciones del Código Internacional, Reglamento especial de señales del buque e instrucciones que para esta enseñanza reciba del Oficial de derrota, velando cuidadosamente por la aplicación y buena práctica de este servicio especial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.