Artículo 439 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 439.- Siempre que en los talleres de cualquier Arsenal se hicieren trabajos del buque a que pertenezca y fueren de su cargo concurrirá a ellos con la frecuencia que lo permitan las atenciones del servicio de a bordo y con la debida autorización del Segundo Comandante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.