Artículo 605 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 605.- Formará las filiaciones de los individuos de clases, marinería y sus similares que con arreglo a la ley ingresen al buque, haciendo los ejemplares necesarios para las oficinas respectivas; en el concepto de que dichas filiaciones se sujetarán en todo a lo prevenido en el Título II del Tratado I, y llevarán la fotografía del filiado. (Modelo número 1.)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.