Artículo 835 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 835.- Después de combate, hará por duplicado una relación exacta de los muertos y heridos habidos a bordo, entregándola al Comandante para sus efectos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.