Artículo 843 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 843.- En la mar, a falta de Médico, procurarán desempeñar sus funciones con celo y prudencia, hasta donde se los permitan sus conocimientos, y en puerto se sujetarán a las instrucciones que les diere el Médico designado para visitar los enfermos del buque.
TITULO DECIMO NOVENO Del Maquinista Subinspector de Escuadra, División o Departamento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.