Ley federal

Artículo 91 de Ordenanza General de la Armada

Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 91.- Las viudas, mientras lo sean; los hijos mientras sean menores de edad; las hijas, mientras no tomen estado; y en defecto de dichos deudos, los padres ancianos de los individuos de la Armada que mueran en acción de guerra o a consecuencia de algún acto del servicio, tendrán derecho a percibir:

I.- Los deudos de los que hubieren fallecido en acción de guerra, o a consecuencia de heridas en ella recibidas, un cincuenta por ciento del haber del empleo que tenía el individuo cuando acaeció su muerte.

II.- Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento; pero en este caso, precederá la declaración previa de la Secretaría de Guerra y Marina, de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amerita que sus deudos disfruten del derecho a la pensión.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 91 de Ordenanza General de la Armada?

Las viudas, mientras lo sean; los hijos mientras sean menores de edad; las hijas, mientras no tomen estado; y en defecto de dichos deudos, los padres ancianos de los individuos de la Armada que mueran en acción de…

¿Está vigente el artículo 91?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 19-10-2000. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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