Artículo 945 de Ordenanza General de la Armada
Ordenanza General de la Armada · Última reforma de referencia: 19-10-2000 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 945.- En caso de hurto, pérdida de dinero u otro objeto de propiedad nacional, el encargado de su custodia dará parte del hecho al Oficial de servicio, para que éste proceda conforme a lo prevenido por la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.