Tratado internacional

Artículo 2 de Protocolo Modificatorio al Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega, firmado en la Ciudad de México el 27 de noviembre de 2000, hecho en la Ciudad de México el 11 de octubre de 2011.

Protocolo Modificatorio al Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega, firmado en la Ciudad de México el 27 de noviembre de 2000, hecho en la Ciudad de México el 11 de octubre de 2011. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

1. Las modificaciones realizadas a través de este Protocolo entrarán en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última comunicación por escrito, a través de los canales diplomáticos, en que las Partes se hayan notificado que sus respectivos requisitos legales internos para la entrada en vigor de estas modificaciones han concluido.

2. Las modificaciones realizadas a través de este Protocolo permanecerán en vigor mientras las Partes del Acuerdo sobre Agricultura sean Partes del Tratado de Libre Comercio.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Protocolo.

HECHO en la Ciudad de México el once de octubre de dos mil once, en dos ejemplares originales en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de conflicto, la versión en inglés prevalecerá.

Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.- Por el Reino de Noruega: el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Reino de Noruega en México, Arne Aasheim.- Rúbrica.

Anexo I 1. El Artículo 11 del Anexo III del Acuerdo sobre Agricultura será sustituido por la siguiente disposición:

“Transporte Directo 1. El trato preferencial dispuesto en este Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo, que sean transportados directamente entre México y Noruega. No obstante, los productos podrán ser transportados en tránsito por otros países con transbordo o depósito temporal en ellos, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas a las de descarga, carga, separación del envío, o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 1 se podrá acreditar por el importador mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de:

(a) los documentos de transporte al amparo de los cuales se haya efectuado el transporte desde la Parte de exportación a través del país de tránsito; o (b) en ausencia de éstos, cualquier otro documento de prueba.” Miércoles 6 de junio de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Anexo II NOTAS EXPLICATIVAS AL ARTÍCULO 13 DEL ANEXO I DEL TRATADO

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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¿Cómo se aplica el artículo 2 de Protocolo Modificatorio al Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega, firmado en la Ciudad de México el 27 de noviembre de 2000, hecho en la Ciudad de México el 11 de octubre de 2011. a tu caso?

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2 de Protocolo Modificatorio al Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega, firmado en la Ciudad de México el 27 de noviembre de 2000, hecho en la Ciudad de México el 11 de octubre de 2011.?

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¿Está vigente el artículo 2?

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