Artículo 5 de Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el 15 de noviembre de 2003, suscrito simultáneamente en la Ciudad de México y en Montevideo el 1° de octubre de 2012.
Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, firmado en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el 15 de noviembre de 2003, suscrito simultáneamente en la Ciudad de México y en Montevideo el 1° de octubre de 2012. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para tal efecto.
Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 20-02.
El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado esté vigente.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
Firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Montevideo, el primero de octubre de dos mil doce, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.- Por la República Oriental del Uruguay: el Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Leonardo Almagro Lemes.- Rúbrica.
ANEXO 1 Anexo 3-03(4)
Lista de Excepciones Sección A- Lista de productos de México Partida Descripción Observación Preferencia Arancelaria Porcentual 0402 Leche y nata (crema), Leche en polvo o 100% de preferencia arancelaria a un concentradas o con adición de pastillas. cupo agregado anual de 5,000 tons.
azúcar u otro edulcorante. para las fracciones de las subpartidas 0402.10 y 0402.21.
Dicho cupo se incrementará en 500 tons. anuales, sólo si el monto del año anterior se utilizó en al menos un 80%.
El cupo dejará de crecer una vez que se alcancen las 11,000 tons./año.
Fuera del cupo 0%.
Sección B- Lista de productos de Uruguay (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 27 de febrero de 2013 Partida Texto Observaciones Preferencia Porcentual Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.)
2002 0402 Leche y nata (crema), Leche en polvo o 100% de preferencia arancelaria a un concentradas o con adición de pastillas. Incluso cupo agregado anual de 5,000 tons.
azúcar u otro edulcorante. entera, descremada o para las fracciones de las desnatada (en polvos subpartidas 0402.10 y 0402.21.
o en gránulos). Dicho cupo se incrementará en 500 tons. anuales, sólo si el monto del año anterior se utilizó en al menos un 80%.
El cupo dejará de crecer una vez que se alcancen las 11,000 tons./año.
Fuera de cupo 0%.
ANEXO 2 Anexo 3-10 Medidas a las importaciones y exportaciones Sección A- Medidas de México Anexo BIENES SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACIÓN Se eliminan las siguientes fracciones:
FRACCIÓN 0402.10.01 0402.21.01 ANEXO 3 Anexo 4-03 Reglas de origen específicas Sección B - Reglas de origen específicas 1. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 15.01 a 15.22 y reemplazarla con las siguientes reglas:
15.01-15.04 Un cambio a la partida 15.01 a 15.04 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1, 2, 3 ó 12.
15.05 Un cambio a la partida 15.05 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 15.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
15.06-15.22 Un cambio a la partida 15.06 a 15.22 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 1, 2, 3 ó 12.
ANEXO 4 Miércoles 27 de febrero de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.