Artículo 162 de Reglamento de la Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera · Última reforma de referencia: 28-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 162. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 106, fracción V, inciso d) de la Ley, el propietario, cónyuge, ascendiente o descendiente, siempre que se trate de residentes permanentes en el extranjero podrán efectuar la importación temporal de casas rodantes, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
I. Presentar la forma oficial aprobada por el SAT, ante la Autoridad Aduanera para efectuar el trámite de entrada al país de casas rodantes;
II. Anexar copia del título de propiedad o del certificado de registro otorgado por la autoridad competente;
III. Declaración firmada bajo protesta de decir verdad, en la que se comprometan a retornar la casa rodante dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de las mismas;
IV. Realizar el pago correspondiente por concepto del trámite para la importación temporal de casas rodantes, y V. Cumplir con los demás requisitos que señale el SAT mediante Reglas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.