Artículo 179 de Reglamento de la Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera · Última reforma de referencia: 28-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 179. Los almacenes generales de depósito podrán destruir las Mercancías cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 142 de este Reglamento, cuando se trate de Mercancías que no hubieran sido enajenadas de conformidad con el procedimiento previsto en la ley de la materia.
Asimismo, podrán donar a favor del Fisco Federal las Mercancías a que se refiere este artículo, siempre que presenten solicitud ante la Autoridad Aduanera, en la que se describan dichas Mercancías, y se señale el lugar y estado en que las mismas se encuentran. La Autoridad Aduanera resolverá dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario, se entenderá que dicha donación ha sido aceptada. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable a las Mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas y demás residuos peligrosos considerados así por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y demás disposiciones aplicables en la materia.
La Autoridad Aduanera deberá recoger las Mercancías que hubieran sido donadas a favor del Fisco Federal en un término de treinta días contados a partir de la fecha en que debió emitir la resolución correspondiente. En caso de no recogerlas, los almacenes generales de depósito podrán proceder a su destrucción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de este Reglamento.
Sección Segunda Exposición y Venta de Mercancías Extranjeras y Nacionales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.