Artículo 61 de Reglamento de la Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera · Última reforma de referencia: 28-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 61. Cuando proceda el pago del valor de las Mercancías que se extraviaron en recintos fiscales, se actualizará el valor que corresponda a las mismas, desde la fecha en que la Mercancía ingresó en depósito ante la aduana hasta la fecha en que se dicte la resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Se considerará que las Mercancías quedaron en depósito ante la aduana desde la fecha en que ingresaron al recinto fiscal.
En la resolución que se dicte, se deberá precisar los datos relativos a la fecha del escrito de solicitud, la descripción de las Mercancías, su valor de acuerdo a las facturas o documento de transporte presentado, la cantidad total que corresponda a las Mercancías, su actualización correspondiente, así como el monto total a pagar.
Dicha resolución se deberá notificar personalmente al particular y se deberá remitir una copia autógrafa de la misma a la autoridad competente, acompañada de los documentos en los que se acredite el extravío de las Mercancías en un recinto fiscal y bajo custodia de las Autoridades Aduaneras.
Sección Cuarta Indemnización por Enajenación, Donación o Destrucción de Mercancías
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.