Artículo 17 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 17.- La Procuraduría promoverá, para el mejor desarrollo de las acciones de regularización y certificación, que el libro de registro que lleve el Comisariado contenga, cuando menos, las siguientes secciones:
I. De Ejidatarios, en el que se anotarán sus nombres, fecha y lugar de nacimiento, y II. De Derechos, que contendrá:
a) La ubicación y colindancia de las parcelas o solares, así como el número, registro y fecha de expedición de los certificados o títulos correspondientes;
b) Los derechos que les corresponden a los ejidatarios sobre las tierras de uso común, la proporcionalidad de los mismos, así como el número, registro y fecha de expedición del certificado respectivo, y c) Las enajenaciones y actos jurídicos que se realicen sobre derechos ejidales, la fecha de las mismas y, en su caso, las constancias de la notificación correspondiente a quiénes gozan del derecho del tanto.
Si la Asamblea lo juzga conveniente, el libro podrá contener secciones especiales, previendo una para posesionarios reconocidos, en la que constarán sus nombres, fecha y lugar de nacimiento, así como las características y modalidades de los derechos que se les otorguen, y otra sección para personas distintas a ejidatarios a las que se las haya asignado algún derecho sobre tierras ejidales, asentándose sus nombres, lugar y fecha de nacimiento, y las características y modalidades de tales derechos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.