Reglamento federal

Artículo 105 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 105.- El procedimiento de deslinde será el siguiente:

I. El responsable de los trabajos formulará el aviso de deslinde que deberá contener cuando menos los elementos siguientes:

a) Denominación del predio a deslindar;

b) Superficie aproximada y colindancias;

c) Municipio y entidad federativa en que se localiza el terreno;

d) Número y fecha del oficio por el que la Secretaría autorizó la realización de los trabajos de medición y deslinde;

e) Número y fecha del oficio por el que se comisionó al deslindador para llevar a cabo los trabajos de medición y deslinde;

f) Fundamentación para la ejecución de los trabajos de medición y deslinde;

g) Señalamiento del lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que tendrá los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar, a disposición de cualquier interesado para su consulta;

h) Lugar y fecha de elaboración, y i) Nombre y firma del perito deslindador.

El aviso de deslinde se publicará por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad federativa de que se trate. Asimismo, el deslindador deberá fijar el aviso en los parajes cercanos al terreno a deslindar, el cual contendrá un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias;

II. Los propietarios, poseedores, colindantes y todo aquel que considere que los trabajos de deslinde lo pudiesen afectar, tendrán un plazo de treinta días hábiles, a partir de la publicación del aviso de deslinde en el Diario Oficial de la Federación, para expresar mediante escrito libre lo que a su interés convenga. Para tal efecto, deberán aportar en la oficina del deslindador, copias de los documentos que avalen su dicho.

Cuando los interesados aporten documentos con los que se pretenda acreditar propiedad de terceros sobre los terrenos a deslindar, o en caso, de que como resultado de la investigación de antecedentes registrales la Secretaría haya identificado inscripciones de documentos de supuesta propiedad privada; no se suspenderá la diligencia de deslinde, toda vez que los mismos serán valorados al momento de que la Secretaría resuelva la procedencia o improcedencia de declarar el predio como terreno nacional.

III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el deslindador notificará a quien hubiere presentado en sus oficinas, copias de los documentos que avalen que los trabajos de deslinde lo pudiesen afectar, así como al solicitante de la enajenación y sus colindantes, para que comparezcan por sí o a través de representante, en la fecha, día y hora de la diligencia del deslinde.

La notificación deberá realizarse con una anticipación no menor de tres días hábiles al inicio de la diligencia de deslinde.

En caso de que como resultado de la investigación de antecedentes registrales, la Secretaría haya identificado la existencia de supuestos propietarios de la superficie a deslindar, éstos también serán notificados de los trabajos a realizar en los términos señalados en el párrafo anterior, pero de no ser posible su localización, o si la persona se negare a recibir la notificación respectiva, ésta se llevará a cabo en términos de lo dispuesto por el artículo 19 del presente Reglamento, y IV. Al término de la diligencia de deslinde, deberá levantarse el acta correspondiente, que estará firmada por el deslindador, dos testigos y los interesados. En caso de inconformidad se hará constar tal circunstancia, sin que se requiera para su validez la firma del inconforme.

Quienes firmen el acta de deslinde tendrán que identificarse de manera fehaciente, debiéndose anexar al acta correspondiente, de ser posible, copia del documento de identidad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 105 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural?

El procedimiento de deslinde será el siguiente: I. El responsable de los trabajos formulará el aviso de deslinde que deberá contener cuando menos los elementos siguientes: a) Denominación del predio a deslindar; b)…

¿Está vigente el artículo 105?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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