Artículo 120 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 120.- De no existir poseedores o en caso de que éstos no hubieren ejercido el derecho de preferencia a que se refiere el artículo 118 de este Reglamento, la Secretaría notificará al interesado la procedencia de la enajenación y el valor de la misma.
Asimismo, la Secretaría requerirá el pago correspondiente dentro de un término no mayor a treinta días a la emisión del acuerdo, que deberá ser cubierto en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contado a partir de su requerimiento y podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por noventa días.
Cuando el adquirente sea el posesionario del terreno nacional a enajenar, la Secretaría podrá acordar otorgarle un plazo no mayor de cuatro años.
De resultar conveniente para los intereses de la Federación a juicio del Titular de la Secretaría, podrá emitir acuerdo de procedencia de la enajenación en subasta pública y, en su caso, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Sección II de este capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.