Artículo 122 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 122.- La Secretaría tramitará la inscripción del título correspondiente ante el Registro y en el Registro Público de la Propiedad de la entidad federativa en donde se localice el predio. De igual manera, deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad Federal la inscripción correspondiente.
Los gastos de inscripción serán por cuenta del adquirente.
SECCIÓN II De la enajenación onerosa por subasta de terrenos nacionales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.