Artículo 132 de Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 132.- La Asamblea General a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a los siguientes requisitos:
I. La convocatoria deberá expedirse con quince días naturales de anticipación a la fecha de realización de la Asamblea, la cual podrá ser emitida por el consejo de administración o por la Secretaría;
II. Deberá fijarse la convocatoria en los lugares más visibles de la colonia. En las cédulas se expresarán el asunto a tratar, lugar, fecha y hora de la reunión;
III. El quórum de instalación se establecerá de la manera siguiente:
a) En primera convocatoria, deberán estar presentes la mitad más uno de los colonos, y b) En segunda convocatoria, se instalará válidamente con los que asistan;
IV. Los acuerdos se tomarán válidamente por mayoría de votos de los presentes y serán obligatorios para los ausentes y disidentes.
En caso de empate, el colono que presida la Asamblea tendrá voto de calidad, y V. El acta que al efecto se levante se firmará por quien haya presidido y los asistentes que deseen hacerlo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.